TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-054/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de sanción moratoria de acreencias laborales sin título ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 054 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6128
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, y el Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Arleidis Alvarado Gómez a través de apoderado promovió demanda ordinaria laboral contra la Administración Pública Cooperativa de Barranco de Loba Bolívar (Cooserbar E.S.P.). Sostuvo que laboró para la empresa demandada entre el 25 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 y desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, con una asignación mensual de $1.178.623. Explicó que producto de la terminación del vínculo, la entidad demandada le adeuda emolumentos por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos en la Resolución 0016 del 24 de diciembre de 2018, proferida por la demandada por valor de $9.123.688.
2. Indicó que la mencionada resolución contiene la obligación de cancelar a su favor las cesantías a las que tiene derecho, dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, esto no se ha materializado, por lo que la demandada se hizo acreedora de la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2005 que modificó la Ley 144 de 1995. Conforme lo expuesto, solicitó al juez reconocer y pagar (i) la suma de $17.679.150 por concepto de sanción moratoria por las cesantías reconocidas en la Resolución 0016 del 24 de diciembre de 2018, proferida por la demandada; (ii) los intereses moratorios del referido valor y (iii) las costas y agencias en derecho.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, mediante auto del 06 de agosto de 2024[2] rechazó de plano la demanda y remitió el asunto a los jueces administrativos del circuito de Cartagena. Sostuvo que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no se canceló el valor de las cesantías reconocidas mediante acto administrativo. Explicó que no es competente para conocer la controversia, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] que reiteró lo considerado por el Consejo de Estado. Ese precedente concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar, inadmitió la demanda y ordenó adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Indicó que de acuerdo con las funciones realizadas por la demandante, estas corresponden a las desempeñadas por un trabajador oficial, por este motivo el asunto sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo que la Corte Constitucional estableció una regla de decisión en los autos 975 de 2022 y 1596 de 2024, según la cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales fruto de un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, la cual se ajusta a las situaciones fácticas expuestas en el presente caso. En aquella decisión, se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[4]. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[5] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, y el Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al pago efectivo de la sanción moratoria por la falta de cancelación de las cesantías reconocidas a la demandante en un acto administrativo. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 4).
6. Reiteración del Auto 943 de 2021[6]. En esta providencia la Sala Plena consideró la competencia judicial para conocer de asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. En dicha decisión se establecieron dos subreglas para asignar la competencia en esos asuntos. La primera, indicó que cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible que contiene el título en su favor, en atención a los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS). La segunda, determinó que en el evento en que la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no la sanción moratoria se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su reconocimiento, ello de conformidad con los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Caso concreto
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 943 de 2021[7] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que: (i) en este caso se reclama una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; (ii) la Resolución 0016 del 24 de diciembre de 2018 proferida por la demandada reconoció expresamente cesantías a favor de la actora y (iii) el referido acto administrativo no contempló la sanción moratoria por el no pago de la mencionada prestación. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe de conocer el presente expediente.
8. Regla de decisión. Reiteración Auto 943 de 2021[8]. De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar, conocer el proceso judicial promovido por Arleidis Alvarado Gómez en contra de la Administración Pública Cooperativa de Barranco de Loba Bolívar (Cooserbar E.S.P.).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6128 al Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2]Expediente digital CJU-6128. Archivo 02Anexo Demandapdf.
[3] Radicado No. 11001010200020160179800 del 16 de febrero de 2017.
[4] El 22 de noviembre de 2024, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2024, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 25 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-6128. Archivo denominado 03CJU-6128 Constancia de Reparto.pdf.
[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[7] Ibidem.
[8] Auto 943 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.